miércoles, 13 de julio de 2016

Marco Regulatorio


Ley del Emprendedor

Mediante la Ley Nº 4064 se creó el Régimen de Promoción para las nuevas Empresas.
Podrán acceder a los beneficios las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades industriales, comerciales o de servicios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 
  1. Se constituyan con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y posean una antigüedad inferior a doce (12) meses contados a partir del inicio de sus actividades;
  2. Se encuentren comprendidas en la clasificación de Pequeña y Mediana Empresa establecida en la Resolución N° 21/2010 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional dependiente del Ministerio de Industria de la Nación;
  3. Se encuentren inscriptas como contribuyentes locales en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP);
  4. Tengan una facturación anual neta del Impuesto al Valor Agregado, que no supere la suma de pesos un millón ($1.000.000);
  5. Cuenten con al menos dos (2) empleados en relación de dependencia;
  6. Cumplan con la normativa vigente en materia de habilitaciones.
Artículo 3°.- Los ingresos de las empresas beneficiarias estarán exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en un ciento por ciento (100%) durante el primer año, contado a partir de la notificación del acto administrativo que otorgue el beneficio.
Durante el segundo año de permanencia en el régimen, se aplicará una exención de cincuenta por ciento (50%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Artículo 4°.- La exención se aplica, en cada caso particular, acreditando el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley, su reglamentación y en el Código Fiscal.
En caso de que la facturación del beneficiario supere el monto referido en el artículo 2°, inciso d), durante la vigencia del beneficio, quedará automáticamente excluido de las referidas exenciones a partir del mes calendario siguiente a aquél en el que el límite fue superado.

Artículo 5°.- Quedan excluidas del presente régimen las personas que tengan como actividad principal servicios financieros y/o inmobiliarios, la explotación de juegos de azar, la agricultura, la ganadería, la caza y pesca o la explotación de minas y canteras.

A tal fin, se entiende que la actividad se desarrolla como principal cuando no menos de la mitad de su facturación provenga del ejercicio de algunas de las actividades mencionadas.

Artículo 6°.- Los beneficios del presente régimen sólo se aplicarán en la medida proporcional a los ingresos del ejercicio de las actividades no excluidas.

Artículo 7°.- El Ministerio de Desarrollo Económico o el organismo que en el futuro lo reemplace es la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 8°.- Corresponde a la autoridad de aplicación:
  1. Promover la difusión del presente régimen, a través el organismo que corresponda;
  2. Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución de nuevas empresas en la Ciudad, coordinando las acciones necesarias a tales fines con los demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con el sector privado;
  3. Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de beneficiarios al presente régimen;
  4. Coordinar con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) las actividades necesarias para dar efectivo cumplimiento a los términos de la presente ley y de su reglamentación:
  5. Promover y acordar con la agencia Gubernamental e Control (AGC) y la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (APRA) mecanismos orientados a facilitar y agilizar los trámites de habilitación y certificación e aptitud ambiental requerido a los beneficiarios del presente régimen;
  6. Proponer al Poder Ejecutivo modificaciones de los valores referidos en el artículo 2° para su inclusión en el proyecto de Ley Tarifaria;
  7. En forma conjunta con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), regular el procedimiento para el otorgamiento de los beneficios del presente Régimen.
Artículo 9°.- El incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y su reglamentación, o el fraude a las leyes laborales vigentes, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Fiscal y en el Código Penal de la Nación, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
  1. Pérdida de los beneficios otorgados.
  2. Inhabilitación para volver a solicitar cualquier otro programa o beneficio promocional otorgado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  3. Multas, por un monto máximo equivalente al doble de los beneficios efectivamente percibidos.